• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10238/2023
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ministerio Fiscal estima favorable y, por tanto, de aplicación retroactiva, la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022. La pena impuesta -ocho años de prisión- estaba cumpliéndose. Se recuerda el alcance del incidente de revisión. No es un juicio nuevo. Su objeto es muy limitado: verificar si la reforma operada incide favorablemente en la subsunción jurídico-penal y/o penalidad. No se pueden corregir defectos que se detecten en la sentencia y que no fueron objeto de impugnación. La sentencia razona sobre la imposibilidad de aplicar la disposición transitoria quinta incluida en la Ley Orgánica 10/1995. Es una norma de derecho transitorio y, por lo tanto, de carácter temporal, por lo que, salvo que se prevea expresamente, no pueden ser aplicada a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. Resulta de aplicación, por tanto, el artículo 2.2 CP, que exige una valoración comparativa en cada caso. Se señala que la comparación debe realizarse con la pena aplicable en concreto y conforme al principio de proporcionalidad. La sentencia de casación, aunque no comparte la fórmula empleada por el Tribunal de instancia (realiza una equivalencia absoluta y mimética de las dos regulaciones, sin tener en cuenta las circunstancias que, en su momento, operaban en materia de individualización de pena), concluye que el resultado de la operación de reindividualización realizada es razonable y se acomoda a criterios de proporcionalidad, por lo que debe respetarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10079/2023
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 3 años de prisión por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP. La función de un tribunal de casación, cuando conoce de un error de derecho por infracción de ley, es la de examinar la resolución impugnada a la luz del ordenamiento jurídico, en este caso, de una nueva legalidad que contempla un distinto marco punitivo, y examinarlo desde su subsunción y la motivación expresada en la resolución recurrida, las de la precedente revisión realizada por la Audiencia Provincial. En los supuestos en los que la penalidad no se ajusta a la legalidad dispuesta, o la motivación fuera arbitraria o diere una solución flagrantemente desproporcionada a los hechos, procederá la estimación de la impugnación en un recurso de casación. En el supuesto de esta casación, el Auto recurrido declara la no procedencia de la revisión en una resolución trabajada que reproduce parte de la motivación de la sentencia condenatoria, justificando la racionalidad de la pena impuesta en su día. La función de revisar que ha correspondido al tribunal de instancia y en casación confirmamos, se apoya en unas ideas fuertemente enraizadas en nuestra jurisprudencia, a tenor de la cual la individualización judicial de la pena corresponde al Tribunal sentenciador, en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad y el deber de motivar de los arts. 9.3 y 120.3 CE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 3592/2021
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se denuncia quebrantamiento de forma, por denegación de una prueba testifical no interesada por la defensa, que se adhirió a las acusaciones, que renunciaron a ella en el acto del juicio, motivo que se rechaza, tanto porque ante tal renuncia no cabe objeción alguna por quien no la propuso, como también por ser innecesaria, al tratar de acreditar un hecho negativo, cuestionándose el juicio de subsunción. Se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad el motivo discurre por derroteros propios de un error en la valoración de la prueba, cuando ya se ha superado el juicio de revisión por el TSJ, con ocasión del previo recurso de apelación, y no obstante lo cual reitera argumentos: doctrina general de la Sala. Adaptación a la LO 10/2022: error en la determinación de la pena por el tribunal sentenciador, al no haber aplicado la agravación por la continuidad delictiva, y no haber sido cuestionado por las acusaciones, pero esa pena es la que ha de tomarse como referencia para la comparación, pero ello no implica que, a la hora de hacerla, debamos asumir el error, sino que, si se corrige, y la pena es superior a la incorrecta, no sea procedente la revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 4029/2021
  • Fecha: 15/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El triple test establecido por esta Sala para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-, no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. La jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10163/2023
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nos encontramos ante el reto de efectuar la comparativa que nos permita determinar si la regulación contenida en la LO 10/2022, o, en su caso, la ulterior propiciada por la LO 3/2023, aplicadas sobre asuntos que ya han sido sentenciados, resultan más beneficiosas al recurrente, de manera que resulten retroactivamente aplicables. El que la comparación se proyecte sobre lo sentenciado en firme, se encuentra supeditado a los hechos que la sentencia declaró probados, a la calificación que se realizó y a la pena impuesta. En este caso, a partir del relato de hechos que nos vincula, la especial confianza que generó en las niñas el vínculo con su agresor, o el hecho de que cuando se produce unos de los acometimientos más graves -la introducción de un dedo en la cavidad vaginal de la niña- esta se encontraba dormida, es decir, sin capacidad de reacción, impiden hablar, más allá de la edad de la pequeña, de un consentimiento libremente prestado, y nos reconducen directamente a la aplicación del artículo 181. 2 y con él, al segundo inciso del 181.3. Por lo que la legislación derivada de la LO 10/2022, no resulta en esta ocasión más beneficiosa. La pena mínima a imponer ahora al recurrente a partir de la vigencia de la LO 10/2022, con aplicación de la continuidad delictiva que fue apreciada, en ningún caso bajaría de los doce años y seis meses, es decir una penalidad más gravosa que la impuesta en la sentencia con aplicación de la legislación vigente a la fecha de los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10456/2022
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente no solo supo la edad de la menor, sino que dispuso de numerosos indicadores que la obligaban a dudar de que pudiera ser mayor de 16 años. La norma derogada solo pervive si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación al hecho cometido bajo su vigencia resulta más favorable para la persona acusada. En el caso, es evidente que cabe trazar una sustancial continuidad de ilícitos entre el delito del artículo 183.1 y 3. CP (texto de 2015), objeto de condena, y el actual artículo 181.1.3, inciso primero, CP (texto de 2022). Continuidad que obliga, para activar la cláusula de aplicación retroactiva de la ley favorable del artículo 2.2 CP, determinar, primero, si la nueva norma previene un marco de pena imponible más benigno y, segundo, si la pena puntual que resulte del proceso de individualización también resulta más favorable. Y, en el caso, se dan ambas condiciones. La ley Orgánica 10/22 redujo el reproche mínimo de la conducta de ocho a seis años de prisión, lo que comporta, a su vez, la rebaja del umbral de la mitad superior -procedente, en el caso, por la continuidad delictiva- que pasa de diez años y un día a nueve años y un día de prisión. El tribunal provincial fijó la pena en el límite mínimo imponible. Procede dictar segunda sentencia, fijando la pena de nueve años y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación del artículo 192.3 CP por quince años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10011/2023
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 7 años de prisión por un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP. Debe efectuarse una comparativa que permita determinar si la regulación contenida en la LO 10/2022, o, en su caso, la ulterior propiciada por la LO 4/2023, aplicadas sobre asuntos que ya han sido sentenciados, resultan más beneficiosas al recurrente, de manera que resulten retroactivamente aplicables. El hecho de que la comparación se proyecte sobre lo sentenciado en firme, acota por elementales razones de seguridad jurídica el alcance de la revisión que nos compete. Se encuentra supeditado a los hechos que la sentencia declaró probados, a la calificación que sobre los mismos realizó la sentencia recurrida, y a la pena impuesta, sin que quepan aditamentos. La LO 10/2022, introduce un nuevo esquema de punición. Mas allá de la nueva nomenclatura que abandona el término abuso a favor de generalizar el de agresión sexual. Son conductas distintas, pero no necesariamente abocadas a recibir la misma respuesta punitiva, pues en abstracto se ha fijado una amplia horquilla penológica, como finalmente ha clarificado la ulterior reforma operada por la LO 4/2023. En el caso, el Tribunal sentenciador descartó expresamente la imposición de la pena mínima, dadas las circunstancias concurrentes, lo que conduce a mantener la pena impuesta, ubicada en la mitad inferior del art. 179 CP modificado, por proporcionada a la gravedad del hecho y circunstancias del autor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 10534/2022
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error en la valoración de la prueba: no resulta de cualquier equivocación en esa valoración, sino exclusivamente de la que deriva de su abierto apartamiento de genuina prueba documental, no contradicha por otros elementos de prueba. Presunción de inocencia: No es la casación marco propicio para una revaloración de las declaraciones personales. Aplicación retroactiva de la LO 10/2022: La regulación surgida de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 10/2022 es más beneficiosa en abstracto en tanto permitiría reducir la pena privativa de libertad. A los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para justificar esa elevada individualización penológica -14 años- (edad de la menor, daños causados…), no puede oponerse objeción alguna. Y no podemos añadir otros, como el uso de violencia, en tanto es factor inherente a la tipicidad vigente entre octubre de 2022 y abril de 2023 -ley intermedia más favorable- que contempla una agravación por virtud de esa circunstancia -violencia o intimidación-. Ese factor no podía ser tomado en consideración a la hora de individualizar la pena pues era inherente al tipo penal aplicado. Tampoco puede serlo con la legalidad posterior por igual razón (art. 181.2 CP). Se reduce un año la penalidad en tanto el legislador de 2022 consideró que la conducta merecía un marco penal más favorable globalmente contemplado. Si bien añade la pena accesoria que en 2021 y con carácter imperativo estableció el legislador en el art. 192.3 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10701/2022
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El marco penológico aplicable con la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la dicha norma. Para proceder a la individualización de la pena, valorando el contexto en el que se desarrollaron los hechos y las circunstancias personales del acusado y de la víctima descritos por la Audiencia, se estima adecuado imponer la pena de prisión en extensión de 10 años, en lugar los 13 años de prisión que habían sido impuestos. Si bien, al aplicarse dicha regulación deberá imponerse además de las accesorias impuestas en la sentencia de instancia, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, esto es, 15 años. Para poder apreciar la circunstancia de consumo de alcohol, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción al alcohol como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4092/2021
  • Fecha: 14/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La declaración se oye satisfactoriamente y la intérprete fue generalmente traduciendo sin necesidad de pedir a la testigo que repitiera la respuesta; es cierto que esto último ocurrió en contadas ocasiones, como también sucede a veces en las declaraciones presenciales. La L.O. 10/22, en el artículo 178 y 179 establece la pena de 4 a 12 años, es decir, una horquilla, con igual pena en la máxima, y 2 años menos respecto a la mínima, por lo que en un principio parecería la nueva normativa más favorable, pero no nos encontramos ante una revisión de pena impuesta en sentencia firma, sino ante una adaptación de las penas impuestas a la nueva normativa si fuera más favorable, y entendemos que ha de tenerse en cuenta, el caso concreto, y no adaptar la pena de forma automática, sino atendiendo a los criterios de proporcionalidad. En los actuales 178 y 179, no se exige violencia ni intimidación; sin que resulte proporcionado a la gravedad del hecho, sancionar los hechos con la misma pena que correspondería de haber sido cometidos sin violencia; que en este caso además, originaron lesiones tanto físicas como psíquicas, que requirieron tratamiento. De modo que, permaneciendo aún, la pena de seis años, en la mitad inferior de la mitad inferior de la horquilla prevista en la nueva norma, efectivamente, es pena que correspondiera imponer también en la actualidad, desde la valoración del injusto que la misma contempla; por lo que no procede estimar la retroactividad favorable alegada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.